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La CPI no iniciará investigación contra las denuncias de violaciones de DDHH en Venezuela si no se cumplen los extremos de admisibilidad, Por Víctor Herrera, Redactor web



En Derecho Procesal, particularmente el estatuido por la Corte Penal Internacional -CPI-, la admisibilidad de la demanda es la primera resolución de un juicio colectivo en donde se revisa que la acción cumpla con todos los requisitos formales para dar curso a la tramitación de la causa, para poder iniciar la investigación.
Este paso y definición dará lugar a que la Corte inicie la tramitación de la causa y la revisión del fondo de los hechos demandados.
¿Se encuentran llenos los extremos, las cuestiones de admisibilidad para dar inicio a la investigación en la CPI del caso Venezuela?

La expectativa del caso Venezuela, hoy día precisamente se centra en este medular aspecto: si se encuentran llenos los extremos, las cuestiones de admisibilidad establecidos en el artículo 17 del Estatuto de Roma.

PREÁMBULO DEL ESTATUTO DE ROMA
Los Estados Partes en el presente Estatuto,
10º párrafo: “Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”.
Artículo 1º: “La Corte Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto”.

Revisemos muy puntualmente lo siguiente:

Artículo 17
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal (negritas y subrayado propio) contra la persona de que se trate; salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
Dicho en palabras llanas: en la fase que se encuentra el caso Venezuela, la CPI no admitirá o iniciará la investigación si considera que el Estado parte, Venezuela, en cuanto a los sucesos o hechos denunciados, no encuadran en los presupuestos de admisibilidad, y los demás contemplados en el articulo precitado.

En anteriores ocasiones, el Ministerio Publico o Fiscalía venezolana, en la persona del su fiscal general, Tarek William Saab, había hecho entrega en la CPI, de sendos documentos donde daba cuenta justamente para intentar dar cumplimiento a lo preceptuado a las cuestiones de admisibilidad. Sobre este punto la CPI se ha pronunciado oficialmente:

“Específicamente, de conformidad con el artículo 53 (1) del Estatuto, el Fiscal (de la CPI) debe considerar cuestiones de jurisdicción, admisibilidad e intereses de la justicia al tomar esta determinación”; si la causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17.
La Fiscalía de la CPI había detallado que, las autoridades venezolanas entregaron un primer informe (nov. 2020) sobre los procesos judiciales que se estaban realizando internamente en la “jurisdicción militar y ordinaria”; y un segundo documento o informe (feb. 2021), “voluminoso”, “complementario al presentado” en noviembre y lo hace como prueba “del interés” de la Fiscalía y el Estado venezolano “por cooperar con la Fiscalía del CPI”.

Fuente:
Web site CPI: https://www.icc-cpi.int/
Informe sobre las actividades de examen preliminar 2020. Fuente: Fiscalía | Contacto: OTPNewsDesk@icc-cpi.in
Informe sobre las Actividades de Examen Preliminar de 2019 (Venezuela).
Foto: sitio web CPI

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