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Pronunciamiento: Academia de Ciencias Políticas y Sociales sobre eliminación del voto para elegir diputados de pueblos indígenas

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias números 68, 69 y 70 dictadas en el mes de junio de 2020, designó inconstitucionalmente a los miembros del Consejo Nacional Electoral y delegó en dicho órgano la función de legislar que no tiene, y que solo corresponde a la Asamblea Nacional como representación de la soberanía popular; todo lo cual fue denunciado por esta Academia en Pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2020.

El Consejo Nacional Electoral inconstitucionalmente designado, ha emitido, entre otras, la Resolución No 200630-0024 de fecha 30 de junio de 2020, contentiva de un Reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la Asamblea Nacional 2020 (Reglamento), el cual establece la elección de los tres diputados a la Asamblea Nacional en representación de los pueblos indígenas, mediante un sistema electoral a través de un voto indirecto de voceros, en dos grados y mediante votación pública a mano alzada, en las tres regiones o circunscripciones electorales indígenas, integradas por tan solo 10 entidades federales.

El Reglamento prevé que en un primer grado, en unas “Asambleas Comunitarias” (que no se regulan, ni se sabe cómo se constituyen, ni quienes las integran, y que serán reguladas en el futuro en un indeterminado “Manual)”, se designarán “a mano alzada” unas especies de “delegados” denominados “voceros” bajo el control del Consejo Nacional Electoral. A su vez, dichos “voceros,” son los llamados a participar luego, en un segundo grado, en unas “Asambleas Generales” reunidas en cada una de las 10 entidades federales que se establecen en el Reglamento, para elegir“a mano alzada” es decir, en público a los tres representantes o diputados por los pueblos indígenas ante la Asamblea Nacional. Este sistema electoral establecido en el Reglamento, ejercido únicamente por voceros y a través de doble grado en asambleas, mediante voto público, expresado “a mano alzada,” viola abiertamente el derecho constitucional y convencional al sufragio mediante el voto universal, directo y secreto para la elección de los diputados representantes de los pueblos indígenas ante la Asamblea Nacional.

En efecto, este mecanismo electoral viola el principio central del sistema democrático representativo establecido en los artículos 5, 62 y 63 de la Constitución, en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, basado en la elección de todos los representantes del pueblo (incluidos los diputados) mediante votación universal, directa y secreta. Es decir, a la elección por parte de toda la universalidad de electores, en el caso de los representantes de los pueblos indígenas por parte de todos los ciudadanos que integran las comunidades o pueblos indígenas y no únicamente por determinados delegados o voceros; en forma de elección directa y no de segundo grado; y en forma secreta y no en asambleas a mano alzada o alguna otra forma pública.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Academia observa que el Reglamento viola abiertamente estos principios constitucionales e internacionales del derecho al voto universal, directo y secreto que están garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, y que no admiten excepción alguna.

En cuanto a los requisitos y condiciones impuestas en el Reglamento para ser candidato a diputado de representación indígena, la Constitución también es clara al indicar que dicha elección debe realizarse “de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres” (art. 186). Esa “ley electoral,” es únicamente una “ley” sancionada por la Asamblea Nacional y no una sentencia o un reglamento, por lo que las exigencias relativas a los candidatos, solo pueden establecerse mediante una ley formal y no en un reglamento.

El Reglamento, además, estableció otra disposición que viola el derecho a la participación política que garantiza la Constitución a todos los ciudadanos para ejercerse en forma libre (art. 62), al disponer restrictivamente que los candidatos a diputados por la representación indígena solo podrían ser “postulados” por “organizaciones indígenas” (art. 7), sin siquiera definirse cuáles o cómo son las mismas y quienes las pueden conformar. Ello constituye una limitación intolerable al derecho a la participación política de los ciudadanos, quienes conforme al artículo 67 de la Constitución tienen derecho a postularse por iniciativa propia para los cargos de elección popular; como también se viola dicha norma constitucional al eliminarse la posibilidad de que “grupos de electores” y las organizaciones con fines políticos, es decir, los partidos políticos, puedan concurrir a los procesos electorales postulando candidatos; así como el derecho de las propias comunidades indígenas a establecer organizaciones con fines políticos. No hay en la Constitución norma alguna que limite estos derechos. Ni siquiera tratándose de la elección de diputados de representación indígena, respecto de los cuales, si bien su elección puede circunscribirse a que la hagan los pueblos indígenas, la postulación de los candidatos tiene que ser libre.

De otra parte, resalta la Academia que el régimen electoral dispuesto en el Reglamento es enteramente violatorio del principio de igualdad, en virtud de que impone a los pueblos indígenas un sistema electoral mediante votaciones en segundo grado y en público, el cual discrimina abiertamente a la población indígena del país y por ende, viola su derecho de representación y toma de decisiones en el cuerpo legislativo nacional, al disponer condiciones restrictivas para la elección de los diputados indígenas, distintas y notoriamente más gravosas que las determinadas para el resto de la representación parlamentaria del país, en violación de los artículos 21 de la Constitución, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En todo caso, observa esta Academia que las inconstitucionales sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen legitimidad ni efecto válido alguno, al estar viciadas de nulidad absoluta por usurpación de las funciones de la Asamblea Nacional y por violación de los derechos constitucionales y humanos. Por lo cual, tampoco podrán tener efecto jurídico alguno ni legitimidad: ni la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral; ni la emisión por éste de “normas electorales” modificando la Ley Orgánica de Procesos Electorales; ni la fijación de fecha para elecciones parlamentarias; ni el secuestro de los partidos políticos; ni las falsas elecciones que así puedan realizarse.

Las elecciones parlamentarias que puedan resultar de ese írrito proceso electoral convocado inconstitucionalmente para elegir los diputados a la Asamblea Nacional en 2020, ya han sido cuestionadas por la propia Asamblea Nacional, los 27 partidos políticos de la oposición, las Academias Nacionales y la Conferencia Episcopal Venezolana; y en el ámbito internacional, por el Grupo de Lima, el Grupo de Contacto, el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, el Parlamento Europeo y diversos gobiernos democráticos del mundo.

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