A veinticinco años de un amparo, una sentencia vuelve sobre la pregunta que el sistema prefirió dejar en la sombra.
Este artículo nace de una conversación con el Dr. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra. A quien ya he llamado en otro artículo mi mentor en el mundo del Derecho. La palabra pesa. También obliga a escuchar, incluso cuando la historia que cuenta no ofrece un final cómodo.
Miguel vuelve al amparo presentado el 9 de enero de 2001. La causa, según su relato, había comenzado con una denuncia anónima. Hubo visitas domiciliarias sin orden judicial, detenciones y una discusión que parecía elemental: ¿puede una fuente sin nombre encender el aparato penal y dejar al señalado adivinando quién lo acusa?
El Tribunal de Control anuló el procedimiento y las pruebas obtenidas, y acordó la libertad de los imputados. Después, la Corte de Apelaciones revocó esa decisión y ordenó repetir la audiencia preliminar. El punto de partida anónimo quedó sin respuesta. En Venezuela, a veces el expediente no pierde una pregunta: aprende a convivir con ella.
Bermúdez llevó el asunto a la Sala Constitucional. La sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001, declaró sin lugar el amparo evocado por Miguel. La Sala entendió que la prohibición del anonimato del artículo 57 constitucional se refería a opiniones o pensamientos difundidos públicamente, no a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia una investigación, incluida la noticia criminis.
La paradoja está ahí, sin necesidad de adornarla. En 2001, la Constitución cerraba la puerta al anónimo cuando alguien opinaba; la Sala Constitucional entendió que no la cerraba cuando el anónimo podía poner a una persona bajo sospecha penal y, obvio, profundizó la tensión entre el anonimato de la fuente y la indefensión de quien es señalado.
Irónico no, trágico, como se ha evidenciado a lo largo de años. Según la Sala Constitucional, para opinar, había que dar la cara; para activar la maquinaria penal, bastaba una voz anónima. Después, el señalado debía defenderse de un delator sin rostro y de un Estado que ya había puesto en marcha la persecución penal.
Veinticinco años después aparece la sentencia N° 419 de la Sala de Casación Penal, dictada el 10 de septiembre de 2026. No revoca el fallo de 2001. Tampoco borra la diferencia entre las salas. Pero reconoce algo que el viejo razonamiento dejó fuera de foco: un señalamiento anónimo, por sí solo, no basta para legitimar el nacimiento regular de un proceso penal.
La sentencia N° 419 identifica un defecto de legitimación cuando la investigación es exigua sobre el origen de la noticia criminis y no la relaciona con otros elementos de convicción.
También expone el costo para la defensa: si la fuente se desconoce, se restringe el control sobre la idoneidad de esos elementos. La decisión fue dictada en un caso concreto, pero su criterio toca una pregunta que llevaba años esperando turno. Tal como lo explica Miguel en su artículo “El tiempo me dio la razón” (https://drive.google.com/file/d/1Qf5iUAYjE-zVkrIJ_knmvEvEvH2uzdA2/view?usp=sharing).
La información confidencial puede alertar a los órganos de investigación, otra cosa es convertirla en el cimiento único de una causa.
Según el fallo (sentencia N° 419), el expediente debe apoyarse en elementos autónomos, verificables y controlables por la defensa. De ahí la advertencia práctica: una afectación de derechos no debería sostenerse exclusivamente en una delación sin rostro. Es una consecuencia del criterio, no una cita literal que convenga poner entre comillas.
El “patriota cooperante” vuelve más áspera la escena. El nombre suena patriótico; la fuente, sin embargo, no comparece.
La ironía casi se escribe sola: el Estado recibe información, la defensa recibe consecuencias y el informante conserva el privilegio de no existir en el expediente. No hace falta atribuir mala fe a toda fuente reservada. Basta preguntar qué puede verificar la defensa y con qué elementos independientes se sostiene la imputación.
Hay, además, un límite que importa. Bermúdez recuerda que el artículo 335 constitucional atribuye fuerza vinculante a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional. Por eso, la sentencia de Casación Penal no puede presentarse como revocatoria de la N° 717. Ofrece, eso sí, un criterio sobre legitimación y defensa que vuelve difícil tratar el anonimato como fundamento suficiente. Ergo, la revisión formal de aquella lectura del artículo 57 sigue pendiente.
Así las cosas, la tesis defendida en el amparo del 9 de enero de 2001 reaparece un cuarto de siglo más tarde, con vocabulario procesal distinto y desde otra Sala. No es una victoria retroactiva. Es algo más sobrio: una respuesta posterior que coincide, en lo sustancial, con la preocupación que entonces se desestimó. Y una constatación poco amable sobre el deterioro judicial: algunas garantías no se niegan de frente, se dejan esperando hasta que la demora parece una forma de jurisprudencia.
A Miguel le digo lo que quizá ya sabe. Tener razón tarde no devuelve las horas ni repara por sí solo los efectos de un proceso. Pero los datos quedan: el 9 de enero de 2001 se pidió que se mirara el origen anónimo de la actuación; el 15 de mayo, el amparo fue declarado sin lugar; el 10 de septiembre de 2026, otra Sala señaló que ese señalamiento puede producir un defecto de legitimación si la investigación no lo acompaña con elementos de convicción suficientes.
No es poca cosa. Tampoco basta. Mientras la Sala Constitucional no revise su criterio, la tensión sigue en el expediente, como una firma ausente que nadie termina de buscar. Quizá esa sea la lección: en un país donde la justicia suele llegar tarde, la paciencia puede conservar la pregunta. No reemplaza la respuesta, pero impide que el silencio se haga pasar por ella.
Recuerda seguirnos en nuestra CUENTA DE INSTAGRAM Y LA CUENTA DE WHATSAPP


Comment here