Los ejidos municipales son, en términos sencillos, tierras que pertenecen al Municipio.
Los mismos están regulados en los artículos 147 al 152, ambos inclusive, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Según estos artículos, los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local; y solo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para uso productivo de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas Municipales.
Se precisa también que son bienes ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana; y se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Se establece también que la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción y; se precisa también que el Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar área suficiente para fines de servicio público.
Dr. Alirio Figueroa.


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