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Opinión

#OPINION Por Luis Velásquez Alvaray: Primarias y libertad de reunión

En el caso de las elecciones internas de la oposición, ante cualquier situación jurídica para intentar perturbarlas, debe aplicarse el principio: “in dubio favor libertatis”, interpretando extensivamente todo lo que favorezca la libertad. Restrictivamente, lo que intente limitarla.

Así sencillamente, se ha estructurado una voluminosa jurisprudencia, en el mundo libre, con gran fuerza, para proteger el derecho de reunión, cuyas disposiciones se establecen constitucionalmente como mandato democrático.

La doctrina configura fuerte argumentaciones aplicable a este derecho, pilar, de varios, que sustentan las elecciones primarias venezolanas. Se plantea, que en lugar de asumir una interpretación restrictiva debe garantizarse una amplia y comprometida con los derechos fundamentales.

DISPOSICIONES JURIDICAS

Existe un marco jurídico Internacional:

Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 19 y 20.

Artículo 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Artículo 20: “ Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.”

Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

Convención americana sobre Derechos Humanos.

 La Constitución Venezolana en su artículo 67: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”.

El Convenio Europeo de los Derechos Humanos señala: exigirles a los ciudadanos un requisito de autorización, deja el derecho irreconocible, y pasa a depender de la voluntad o concesión graciable de la autoridad administrativa.

Artículo 11: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación”

Este derecho alcanza la categoría de derecho humano y así lo define la doctrina internacional.

LAS PRIMARIAS DE LA OPOSICIÓN VENEZOLANA

Se prioriza en este caso, el derecho de reunión, para guiar las decisiones administrativas electorales.

La única función de este evento es obtener el voto de militantes inscritos para optar a una postulación, resaltando su voluntad política, eligiendo la persona que a los participantes les parezca su mejor representación para el evento nacional electoral, como es la elección a la Presidencia de la República.

 A criterio de los Tribunales especializados en Derechos Humanos, estas actividades deben respetarse, siempre ejercidas en forma pacífica.

Muy por el contrario, las autoridades de facto utilizan diariamente la violencia, para perturbar los actos donde concurren los precandidatos, entorpeciendo su legítima actuación.

A las movilizaciones, -masivas, por cierto- es enviada la fuerza pública, cuando allí se realizan son conversaciones sobre las propuestas políticas para el progreso del país.

Es igualmente violatorio interponer, sin debido proceso, prohibiciones para violentar las decisiones de los electores internos, que deben emitir el sufragio en un clima de libertad.

Estamos en presencia de la destrucción de la base jurídica fundamental para la expresión de la sociedad.

Estamos en presencia de un derecho inherente al “ser humano como ser social”, de allí su amplitud y su comprensión básica para la democracia, actuando “como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas”.

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