La vigente Constitución Nacional prevee que uno de los ingresos que tiene el Municipio es el relativo al impuesto sobre inmuebles urbanos; el cual está desarrollado en los artículos 174 al 176, ambos inclusive, de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En líneas generales, se desprende de estos artículos, lo siguiente: Que el impuesto recae sobre toda persona que tenga derecho de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes y muebles urbanos ubicados en la jurisdicción Municipal, o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
También la ley prevee la base imponible de ese impuesto que será el valor de los inmuebles, partiendo del valor catastral de los mismos, el cual será fijado, tomando como referencia el precio corriente en el mercado; y que esta base imponible en ningún caso, podrá ser superior al valor del mercado.
Se prevee también en estos artículos, lo que se considera como inmuebles urbanos; a saber:
1) El suelo urbano susceptible de urbanización; es decir, los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas hervidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2) Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas; y las instalaciones asimilables a los mismos. No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun y cuando estén de alguna manera adheridas a estas.
Dr. Alirio Figueroa.
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