Lo atinente a este impuesto está regulado en los artículos 202 al 204, ambos inclusive de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
De acuerdo a estas normas jurídicas, este impuesto graba todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del Dominio Público Municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la respectiva jurisdicción Municipal.
Se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un público, persona o actividad específica, con fines comerciales. Se precisa en estos artículos que el contribuyente de este tributo es el anunciante; entendiéndose por tal, la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.
Pueden ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad; así como los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
Dr. Alirio Figueroa.
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