El Poder Tributario como facultad para la creación o el establecimiento de tributos, está consagrado en la vigente Constitución Nacional en los artículos 316 y 317.
En efecto, el Poder Tributario del Estado, así como el de los Estados y Municipios, encuentra sus limitaciones en las normas de rango constitucional que establecen la competencia de los distintos poderes, así como en los derechos fundamentales del ciudadano.
Ciertamente el ejercicio abusivo del Poder Tributario, ya sea, por el Poder Nacional o por los Estados y Municipios ha constituido un tema de particular relevancia y sensibilidad, en las últimas 2 décadas, en el derecho público venezolano, específicamente en el ámbito del Derecho Tributario.
Ante el ejercicio abusivo del Poder Tributario, se ponen de mis manifiestos los principios constitucionales de la tributación y más aún los derechos constitucionales como lo constituyen, fundamentalmente, el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de la libertad económica de los ciudadanos, así como también, el principio de no confiscatoriedad de los tributos, lo cual está expresamente contenido en el artículo 317 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, tal situación de ejercicio abusivo del Poder Tributario dio fundamento al artículo 156 numeral 13 de la Constitución Nacional, según el cual se limita el Poder Tributario de los Estados y de los Municipios, en el que se consagra como competencia del Poder Nacional la facultad de legislar para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, así como, el establecimiento de parámetros y limitaciones para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos Estad
ales o Municipales. Sobre esto último, la Asamblea Nacional sanciono la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial número 6.755 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2023.
Dr. Alirio Figueroa.
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